Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:2456 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

Se destacó, entre ellas, la absolución de posiciones verificada por la Obra Social, por la que se tuvo por acreditado que la pretensora atendía pacientes de dicha institución como médica gastroenteróloga, hecho que se corroboró con la prueba testifical (v. fs. 428). Asimismo, luego de transcribir distintas declaraciones (cfr. fs. 428/435), se concluyó que la profesional había probado el cumplimiento de tareas alegadoal reclamar, en el lapso invocado y en los lugares descriptos. También se ponderó que los servicios prestados por la actora eran llevados a cabo en los consultorios de la Clínica Franchin y Avenida Belgrano N° 1870 —inmuebles de propiedad de la Obra Social y Uocra donde se atendían los trabajadores afiliados a aquélla— cumpliendo horarios registrados mediante el uso de tarjetas magnéticas que le fueron facilitadas afin de posibilitar su acceso durante el horario detrabajo. A su vez, se valoró que a la médica sele preparaban los listados de turnos de pacientes por atender, percibía por consulta bonos de atención provistos por la obra social alos afiliados, utilizaba recetarios que sele proveían al efecto; percibía una remuneración mensual coincidente en su importe con los dichos de un testigo y la absolución de posiciones del doctor Barco —de quien recibía, por ser jefe de servicio, lasinstrucciones de orden profesional— y estaba sujeta a una auditoría dela Obra Social (v. fs. 435/436).

Frentea tales elementos, no parece que se hubiese ponderado sólo la presunción del artículo 23 de la LCT, sino que se destacaron otros que se consideraron suficientes para tener por evidenciado el contrato detrabajo en los términos del artículo21 dela LCT, tal comose destacó en la sentencia de mérito (v. fs. 436/37) en términos propios de los jueces del caso, vertidos al interpretar los hechos y las normas de derecho procesal y común.

En igual sentido se destaca el análisis del fallo en cuanto al contrato subscrito entre Social med y OSPeCon, el cual seadviertequefue examinado en detalle, sin que se hubiesen omitido elementos relevantes, razón por la cual la impugnación revela a su respecto un mero disenso que no resulta suficiente para patentizar la tacha que se predica (v. fs. 437/438 y 497vta.).

—IV-

En materia de solidaridad, vale recordar que V.E. ha anotado que los presupuestos fácticos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2456

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 1136 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos