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Fallos: 330:2464 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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cipación económica ojurídica entrelaslitisconsortes más allá del contrato de prestación de servicios médicos invocado en el escrito inicial.

En tales condiciones, se advierte que el fallo impugnado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado.

12) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento con arregloal presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs 1. Notifíquese y, oportunamente, remitase.


RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de hechointer puesto por la codemandada Obra Social del Personal dela Construcción, representada y patrocinada por el Dr. Diego Sebastián Zang.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoN ° 34.


CIRO ALBERTO PISTONE v. NACION ARGENTINA
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

La sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución osobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, puesresulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2464

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