efectos deimponer tal responsabilidad a las empr esas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vínculo y circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos: 319:1114 , cons. 4° y su cita).
En tal sentido, la sentencia de grado —confirmada por la Alzada— se basó en la prueba producida para concluir que, en los libros contables de las demandadas, no figuraba registrada la actora, así como tampocolos pagos hechos a ella por Socialmed S.A. Señaló quedelos estatutos de la obra social surge que su objeto es la prestación de servicios médico-asistenciales a sus afiliados, así como otros de carácter social, destinando para ello sus recursos en manera prioritaria —lo que aquélla reconoció, luego, al absolver posiciones y plasmó en el contrato que celebró con Socialmed S.A.—, extremos de los queinfirióla a quo que se contrataban servicios correspondientesa la actividad normal y específica de la Obra Social (fs. 440). Añadió que una vez acreditada la relación laboral habida con Socialmed S.A., antela ausencia de registración del actor, la existencia de deuda salarial, la falta de entrega de probanzas de pagos y la inexistencia de aportes previsionales, entreotros incumplimientos de normas laborales y de seguridad social, OSPeCon resultaba solidariamente responsable, por las obligaciones de la subcontratista, en los términos del artículo 30, párrafo 4, de la LCT fs. 441). Es decir, que la responsabilidad solidaria decidida no tuvo por fundamentoel fraude comoinsistentemente plantea la recurrente v. fs. 518vta.), sino la inobservancia de los controles que se exigen al contratista, con respecto al principal —en cuanto al personal que éstos Últimos ocupen, en el marco de lo dispuesto por la ley N ° 25.013, no cuestionada en el caso. Tal omisión resta sustento a los agravios referidos ala aplicación, en la sentencia de grado, de las multas de la Ley de Empleo N ° 24.013- (cfr. fs. 441 y 520), sin perjuicio de señalar que este último aspecto no fue motivo de reproche ante la alzada fs. 463/467), por lo queresulta ser el producto deunareflexión tardía, inatendible en esta instancia de excepción.
No es ocioso subrayar, a propósito de los controles referenciados en el párrafo precedente, la titularidad por OSPeCon de los inmuebles utilizados por la empresa gerenciadora de las prestaciones médicas, marco en el cual, incluso, habrían compartido las instalaciones los dependientes de ambas entidades (v. fs. 438).
Resulta oportuno recordar, en este marco, que VE tiene resuelto que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones delos tribunales de juicio en orden a la interpretación y aplicación de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2457 
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