emergencia, ello obedeció a las circunstancias fácticas de la causa, esto es, la edad de la beneficiaria que hacía prácticamente imposible que percibiera la totalidad del crédito que se le había reconocido. No es tal la situación de autos ni tampoco el actor alega la existencia de algún estado de emergencia o necesidad impostergable de recibir la indemnización, que haga de aplicación las consideraciones expuestas por esta Corte en la causa F.216 y F.451 XXIV "Fernández, Encarnación Pilar e/ Secretaría de Seguridad Social", pronunciamiento del 4 de mayo de 1993, disidencia de los jueces Fayt, Cavagna Martínez y Moliné O'Connor.
16) Que por no ser atendibles entonces los reparos constitucionales a la ley 23.982, la única vía procedente a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada es la allí establecida (art. 39, in fine), por lo que también cabe disponer el levantamiento de las medidas cautelares trabadas oportunamente (art. 42). En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso federal interpuesto y revocar la sentencia apelada.
Las costas se imponen en el orden causado en todas las instancias pues en el caso median razones que justifican apartarse del principio general de la materia, dada la índole de la cuestión propuesta.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y, con los alcances indicados, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la índole de la cuestión propuesta. Notifíquese y devuélvase.
Canos S. FAYr — RICARDO Levene (11) — EDUARDO MoLinf O'CoNNor.
CANDIDO ALBERTO TRINCADO v. INSTITUTO NACIONAL De 
VITIVINICULTURA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. 
Procede el recurso extraordinario cuando la decisión involucra la inteligencia de la ley federal 14.878 y la decisión de cámara ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3", ley 48).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3187 
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