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Fallos: 330:2060 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Atribuye responsabilidad ala provincia por el irregular funcionamiento del servicio sanitario de un hospital público dependiente de la administración central del Estado demandado.

2) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios" (Fallos:

329:759 ) y L.171.XLI "Ledesma, Luis c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:2737 ), del 21 de marzo y del 11 de julio de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este caso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, justifique que las presentes actuaciones continúen radicadas antela instancia originaria prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en el asunto.

3) Que no empece a lo expuesto la nacionalidad española del demandante, pues si bien la competencia federal ratione personae procede en aquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, esto es así siempre que se trate de una "causa civil", ya sea que éste litigue contra un vecino argentino o contra una provincia (arts. 1°, inc. 1, y 2, inc. 2, dela ley 48 y art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58), y no como en el caso, en donde un ciudadano extranjero demanda a una provincia en un pleito que se rige sustancialmente por el derecho público local, supuesto en el que la distinta nacionalidad cede ante el principio superior dela autonomía provincial (Fallos: 322:2444 , considerando 3; 326:3481 , asuntos de distinta vecindad, cuya doctrina resulta aplicable al sub judicey Fallos: 328:1231 ).

4°) Queel estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado dela causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros).

Por ello, seresuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese, comuníquese

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2060

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