En primer lugar, niega la existencia de un estado de incertidumbre toda vez que lo que se cuestiona en autos es un acto de imperio, tendientea lograr la per cepción del tributo sobre la base de facultades constitucionales reconocidas a la provincia. Destaca, asimismo, que el procedimiento de pago y posterior repetición previsto en el Código Fiscal provincial resulta el medio específico para debatir el tema, lo que excluye la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
En cuanto al fondo del asunto, observa que la cuestión consiste en definir si la decisión de las provincias de gravar con un impuestolocal el transporteinterjurisdiccional violenta el art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional. Sostiene la validez de los tributos provinciales que gravan manifestaciones del comercio interjurisdiccional en la medida en que no se constituyan en una traba para ese comercio, la circulación o el consumo, no resulten discriminatorios ni provoquen una superposición impositiva.
Arguye, en tal sentido, que el Convenio Multilateral es el instrumento que los fiscos han suscripto a fin de armonizar y coordinar aspectos referentes al impuesto sobre los ingresos brutos, para evitar imposiciones múltiples (v. art. 9° y ley provincial 8960/77).
Indica, asimismo, que durante 10 años la actora se sometió ala potestad tributaria provincial, razón por la cual su presentación resulta extemporánea a la luz de la doctrina de los propios actos.
Señala que, el 27 de septiembre de 2000, las Cámaras Empresarias de Autotransporte de Cargas y Pasajeros, a las que pertenece la demandante, celebraron con la Provincia de Buenos Aires un acuerdo por medio del cual se comprometieron ala estricta observancia de las obligaciones tributarias provinciales, en tanto que el Estado local redujola alícuota sobre los ingresos brutos para la actividad de 3,5 al 1,5.
Concluye en que si la empresa actora, por sí y por medio de las instituciones representativas del sector, aceptó sin cuestionamientos la aplicación del tributo y se benefició con la reducción de alícuotas, todo ello —a su entender-— ratifica la improcedencia de la acción impetrada.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2056
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