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Fallos: 330:2055 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Cuestiona la existencia y alcances de las atribuciones que se ha arrogado el Estado local demandado, al ejercer su pretensión fiscal pues, si bien es admisible-—según dice- quelas provincias regulen ciertos aspectos del tránsito de mercaderías, no puede aceptarse que afecten el transporteinterjurisdiccional al punto de desnaturalizar su ejercicio, conculcar el derecho de propiedad y la libertad de tránsito o comercio, einvadir esferas propias del Gobierno Federal, en abierta violación alos arts. 17, 31 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.

Aduce que las tarifas vigentes en el transporte interjurisdiccional que presta fueron fijadas, desde su origen, por la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos dela Nación, organismo que no contempló la incidencia que sobre ellas tendría la aplicación del impuesto provincial alos ingresos brutos que aquí se impugna.

Afirma que de aceptarse el criterio que postula la autoridad fiscal provincial, el referido gravamen ha de ser soportado exclusivamente por las permisionarias, con la consecuente disminución dela rentabilidad ala explotación del transporte interjurisdiccional, locual nosólo ocasiona un perjuicio a su patrimonio —lo que metiva su interés particular en el pleito—, sino también al servicio público.

Observa, asimismo que, dado que debe tributar el impuesto a las ganancias por la actividad que despliega (v. leyes nacionales 20.628 y 22.016 y sus modificatorias) la determinación a su respecto del gravamen local cuestionado configura una hipótesis de doble imposición vedada por el art. 9°, inc. b, párrafo2<, delaley 20.221 que aprueba el Régimen de Coparticipación Federal, cuyo principiobásico, privilegiado por el legislador, es la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable (t.o. según la ley 22.006).

Por todo el lo pide que se declare la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada.

11) A fs. 62, el Tribunal imprime al presente juicio el trámite del proceso ordinario con arreglo al art. 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según la ley 25.488).

111) A fs. 81/83, la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda y sdlicita su rechazo.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2055 
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