330 313:1053 ; 318:2551 , entre otros). La aplicación de dicho instituto, que es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de citar a aquél a cuyo respecto se considere que la controversia es común, de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito (Fallos: 310:937 ).
5°) Que la recurrente ha omitido mencionar adecuadamente las razones por las que considera procedente la intervención de los concesionarios para la explotación de hidrocarburos, ya que no ha invocado concretamente la presencia de una comunidad de controversia que suscite su participación obligada en el proceso, omisión que resulta suficiente para desestimar el pedido (Fallos: 320:3004 ).
6) Que, en efecto, no ha fundado la necesidad de que los ter ceros integren el debate acerca de la constitucionalidad de las normas impugnadas, extremo cuya dilucidación no requiere su incorporación a este proceso. Por otra parte, si tal pretensión prosperara, la actora sólo ha reclamado las eventuales diferencias de liquidación respecto de la demandada, invocando un marco legal que, a su juicio, la responsabiliza por el pago. El progreso de ese aspecto de la demanda deberá determinarse mediante el examen de las defensas articuladas, entre ellas la excepción defalta de legitimación pasiva, sin que en tal contextoincidala participación de terceros. Resulta manifiesto que el rechazodelacitación noimporta anticipo de opinión respecto de la suerte de dicha excepción, ya que ésta podría ser admitida oon o sin laintervención de terceros, a la vez que su eventual participación en el proceso no anunciaría la ausencia de responsabilidad de la denandada.
7) Que por lo expuesto, no cabe apartase de la doctrina de este Tribunal que aprecia con criterio restrictivo la incor poración de ter cerosal proceso (Fallos: 322:1470 ; 325:3023 , entre muchos otros), máxime cuando ésta es sdlicitada por la parte demandada y, según lo dispuestoen el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación texto conf. ley 25.488), la sentencia dictada los alcanzará como a los litigantes principales.
Por ello, se desestima la reposición pedida, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — ENRIque SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLos MAQueEDA.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:184
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