toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de índdle federal y la decisión del superior tribunal de la causa —a la que cabe atribuir carácter definitivo en virtud de que los agravios planteados no son susceptibles de reparación ulterior— ha sido adversa alas pretensiones que la apelante funda en ellas.
—IV-
En cuantoal fondo del asunto, estimo que asiste razón ala apelante en cuanto a que el monto de la condena dispuesta en el sub litedebe ser cancelado mediante el procedimiento establecido por las leyes de consolidación de deudas del Estado. Ello es así, toda vez que, según surge de las actuaciones, el incumplimiento contractual sobre el que la actora fundó su reclamo se produjo con anterioridad a la fecha de corte que fija la ley 23.982, así como también que la demandada constituyeun ente comprendido en su art. 2", pues al haberse dispuesto su disolución y liquidación, sus obligaciones deben ser afrontadas con fondos del Estado Nacional (v. art. 7° del decreto 830/89).
De tales circunstancias se desprende claramente que al ordenar el falloimpugnado que corresponde el cálculo de inter eses desde el 1° de abril hasta el efectivo pago alatasa activa ordinaria para operaciones de descuento a treinta días cobrada por el Banco Nación, prescindióde disposiciones que resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores al 1° de abril de 1991 habida cuenta del carácter de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación (Fallos:
326:1632 ), naturaleza que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la accionada omita solicitarla (v. Fallos: 317:1342 ; 327:4176 y sentencia del 23 de mayo de 2006, in re A. 527, L. XXXIX, "Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contrato" —Fallos: 329:1715 -, que remite al dictamen de esta Procuración General).
Habida cuenta de lo expuesto, considero que se ha tornado insustancial el tratamiento de los agravios esgrimidos por la apelante en cuanto a los inter eses que corresponde calcular, pues la consolidación de una deuda importa la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley 23.982, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente. Sin perjuicio deello, no parece ocioso recordar quelos créditos a liquidarse judicialmente se deben expresar a la fecha de corte, es decir, al 31 de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1775
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