Expresa que le causa agravio queno se haya aplicadolaley 23.982, que es de orden público y fue dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de facultades de emergencia. Añade que la consolidación dispuesta por dicha ley comprende las obligaciones a cargo del Estado Nacional vencidas o de causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991, y que se encuentra entrelas personas enumeradas en su art. 2, puesla liquidación de Río dela Plata S.A. y Proartel S.A. selleva a caboenla Órbita de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia dela Nación.
Al respecto, señala que el Estado Nacional declaró mediante el decreto 1761/73 vencidas de pleno derecho las licencias otorgadas en 1958 a diversas empresas para la explotación de teledifusoras, entre ellas a Río de la Plata TV Sociedad Anónima de Teledifusión Comercial, Industrial y Financiera, adjudicataria de la licencia LS 85 TV Canal 13, momento a partir del cual esa empresa fue de patrimonio totalmente estatal (arts. 1° y 7° del decreto citado). En virtud de la política implementada mediante la ley 23.696 se dispuso la privatización de diversas empresas que se encontraban en manos del Estado Nacional y, entre ellas, de LS 85 TV Canal 13 de la Ciudad de Buenos Aires, cuya consecuencia fue dejar sin objeto al conjunto de empresas encabezadas por Río de la Plata TV S.A., las que fueron declaradas disueltas y en estado de liquidación (decreto 830/89).
En cuanto alosintereses fijados por la sentencia apelada desde el 1 de abril de 1991 hasta el efectivo pago, sostiene que, al quedar la condena recaída en autos comprendida en los términos de la ley 23.982 y normas concordantes, debe ser cancelada mediante los procedimientos especiales que ellas establecen al efecto. Como consecuencia de ello, destaca que las obligaciones consolidadas devengan solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central dela República Argentina, capitalizable mensualmente (arts. 6° de la ley citada y 14, inc. a, del decreto reglamentario 2140/91) y, por lo tanto, concluye en que debe dejarse sin efecto la condena a pagar accesorios con posterioridad al 1° de abril de 1991.
— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formal mente admisible en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48,
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1774
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