gráficos o audiovisuales que se presenten para obtener la autorización administrativa pertinente, deberán ser firmados por el propietariodel producto o su representante legal y por el director técnico; mientras que su art. 13 dispuso que las infracciones a dicha resolución harían pasiblea los titulares del producto publicitado y al director técnico de las sanciones previstas en la ley 16.463.
El examen delos textos transcriptos permite concluir quelaparticipación del director técnico en el procedimiento de validación administrativa de la publicidad permite considerar ala fijación de sanciones para dicho profesional contenido en el art. 13 de la resolución 1622/84 aludida, como un ejemplo de remisión reglamentaria razonable, en tanto determina uno de los aspectos de la "legitimidad" de los productos emanados de los laboratorios, entre los que no pueden excluirse los destinados a la publicidad de los fármacos.
Sin embargo, pienso que si bien el a quo interpretó correctamente el criterio de sancionabilidad del director técnico que surge del art. 3° dela ley 16.463 con el alcance que le acuerda la remisión reglamentaria contenida en el art. 13 dela citada resolución 1622/84, noexaminó en concreto la conducta de la recurrente con particular referencia al hecho imputado, que no consiste en el instrumento publicitario en sí, sino en su utilización por personas que escapaban a su control. En efecto, los agravios que aquélla plantea a fs. 86 y 89 del escrito de queja (falta de participación en los hechos investigados tanto en la entrega como en la difusión pública del folleto, así como ausencia de configuración de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad sobre el hecho, por exceder toda posibilidad de previsión del profesional el control sobre el destino final de los folletos repartidos por la firma) se presentan como conducentes para verificar si puede ser pasible de la sanción impuesta.
Toda vez que la sentencia impugnada prescinde de este análisis, necesario para decidir acerca de la validez del acto administrativo atacado, según se desprende de la doctrina del Tribunal antestranscripta, pienso que, en este aspecto, cabe revocar la sentencia y devolver las actuaciones para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
—V-
En tales condiciones, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y con el alcance indica
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1769
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1769
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 449 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos