el monto debatido asciende a la suma de $ 2786,80 (v. artículo 242 inciso 3 conf. Ley 23.850). En segundo lugar, es del caso poner de resalto que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces relativas a materia y normativa de naturaleza procesal y común, no es menos cierto que V.E. ha hecho excepción atal criteriocuando la resolución impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido, circunstancia que genera agravios no susceptibles de reparación ulterior.
Creo que tal supuesto se verifica en el sub lite en orden a que el tribunal recurrido con el objeto de un alegado intento de preservar la verdad sustancial, altera principios esenciales tales comoel de la cosa juzgada, de legalidad e igualdad, debido proceso, defensa en juiciode los derechos y seguridad jurídica.
Así lo pienso, por cuanto el a quo se apartó de las normas procesales que rigen el caso, pues luego de dictar sentencia rechazando la demanda, —y encontrándose, por tanto, agotada su competencia sobre el objeto sustancial de la causa-, deja sin efecto dicho pronunciamiento, adoptando una nueva decisión en sentido inverso.
Se desprende de ello una dara alteración de las reglas que emanan del artículo 166 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , generándose, como ya señalé una directa violación de los principios del debido proceso, de legalidad e igualdad procesal, ya que la estabilidad de la sentencia constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, que prevalece aún ante la evidencia de un error, porque ello es exigencia de orden público que tiene jerarquía constitucional (v. Fallos: 314:1353 ; 315:369 ).
Cabe recordar al respecto que V.E. tiene dicho quela potestad jurisdiccional no puede ejercitarse respecto de una controversia más de una vez, pues de lo contrario se reproduciría indefinidamente el tratamiento de las mismas cuestiones litigiosas, desvirtuándose la esencia misma del proceso y resultando gravemente afectadas las finalidades del ordenamiento procesal (v. Fallos: 315:369 ; 315:2406 y otros).
Por otra parte, el tribunal incurre en un exceso jurisdiccional inadmisible, y en una aplicación contraria al texto expreso de la ley procesal ya que los artículos 166 inciso 2°, y 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no sólo le impedían modificar su decisión
Compartir
146Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1705
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1705¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 385 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
