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Fallos: 330:1701 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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atención a lo comprobado en la causa-— el valor incuestionable que supone el vínculo con la madrebiol ógi ca y que dista en un todo del acompañamiento que debió tener ante el "distanciamiento" dispuesto.

Sumándosele una nueva vulneración a todo lo aquí consignado, que por cierto, tampoco fue ponderada, el régimen de visitas establecido a fs. 148 —teniendo el niño siete meses de vida y hasta la fecha— fue instrumentado de tal manera que no se consideraron -salvo por el comprometido desempeño de la Defensoría Pública— las circunstancias acreditadas en autos de pobreza —singularmente intensas y alas que al a quo ha hecho referencia reiteradamente—. Y mucho menos se consideró la actitud asumida por Celia Antinao, quien pese a ello y durante todo este tiempo ha cumplido con lo ordenado, trasladándose —sin ausentarse una sola vez- al lugar deresidencia dela familia guardadora, a 140 kilómetros de su domicilio (cfr. cinta de video nro. 161 bis).

22) Que la restitución del niño a su madre biológica deviene necesaria, toda vez que el reestablecimiento de su vulnerada dignidad per sonal es lo que mejor atenderá a satisfacer —atento a las particularidades señaladas la formación de la personalidad del niño, en el respeto queimporta conjugar su interés superior con las restantes disposiciones de la Convención.

23) Que sin desconocer el contenido aflictivo que podrá igualmente tener la restitución del niño a su madre biológica y las condiciones nuevas a las que advendrá, deberá asegurarse efectivamente el pertinente apoyo psicológico para todas las partes y la importancia de resignificar la restitución que se ordena en los derechos que corresponden ala dignidad de todo ser humano por su condición detal. Asimismo y a tenor de considerar que debió disponerse que el Estado provincial arbitre los medios para que la vigencia de los der echos humanos en cuestión se verifique, deberán instrumentarse —a efectos de reparar las consecuencias de tan malogrados objetivos, advertidos por el a quo- los medios para que las nuevas condiciones no resulten determinantes de un trauma mayor. Ello por cuantono se estaría requiriendo en el caso medidas de gobierno de alcance general, sino sólo aquellas que otorguen satisfacción a los derechos más primarios de la recurrente y que tienden a posibilitar la efectiva preservación de los derechos vulnerados +anto de la madre como de su hijo-, en el entendimiento de que debe propenderse a la efectiva operatividad de los derechos humanos constitucionalmente consagrados.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1701 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1701

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