RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) los recursos extraordinarios inter puestos contra el pronunciamiento que estableció que el crédito reconocido por diferencias salariales quedaba consolidado según lo dispuesto por las leyes 4558 y 4726 de Corrientes y que el crédito por honorarios quedaba comprendido en los términos del decreto 106/00 (Disidencia parcial de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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A fs. 1366/1369, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior y dispuso, por un lado, que el crédito reconocido a los actores por diferencias salariales queda consolidado según lo dispuesto por las leyes locales 4558, 4726 y sus modificatorias y, por el otro, que el cincuenta por ciento del crédito por honorarios de los profesionales letrados de aquéllos queda comprendido en los términos del decreto 106/00.
Para así resolver, sus integrantes consideraron que resultaimprocedentela declaración deinconstitucionalidad delas normas de emergencia que efectuó la Cámara, pues éstas incor poran los mismos fundamentos y principios que la consolidación nacional y, según la jurisprudencia de V.E. que citaron, se admite que los der echos y garantías protegidos por la Constitución Nacional sean restringidostransitoriamente por el Congreso Nacional en épocas de emergencia en función del llamado poder de pdlicía. En consecuencia, admitieron la consdlidación solicitada por la Dirección Provincial de Vialidad, en razón de que la ley 4558 es válidamente aplicable en el ámbito provincial y de que se trata de una obligación de causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991 que consiste en el pago de una suma de dinero. Añadieron que nose ha demostrado en la causa la existencia de una situación personal que torne virtualmente imposible la percepción de la totalidad del crédito en las condiciones de la ley de consolidación, ni una situación de emergencia o necesidad impostergable.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1710
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