DE JUSTICIA DELA NACION 1211 230 Ponderando, además, que la modificación de las normas legales por otras posteriores no da lugar por regla, en el contexto anotado, a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, ni tampoco a su inalterabilidad (v. Fallos: 325:1297 , 2875; 327:1205 , 2293, entre muchos otros), tampoco puede sostenerse válidamente que existiera algún impedimento para que la EBY, en el ejercicio de las atribuciones conferidas —entre otros- por los artículos III, inciso 2, y IV, inciso 22, del Tratado, 7° del Estatuto y 15, inciso 0), del Reglamento Interno, instituyera tal régimen o la supresión de la doble reparación (cfse.
fs. 145/198); máxime cuando, mediante dicho proceder, no se introduce, por de pronto, una modificación peyorativa del Reglamento de Personal de la Entidad respecto del régimen general argentino en materia de indemnización por antigiiedad, al que en definitiva se reenvía mediante la Resolución N° 981/00, y cuyo contenido mínimo se garantiza por esa vía a la actora.
Recuérdese que, según jurisprudencia de V.E., el control constitucional no comporta la facultad de sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad; desde que dichas razones, así como las de mérito y conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que le son propias, no están sujetas —por norma— al control judicial (cfse. Fallos: 321:1252 ; 325:28 ; 326:2004 ; etc.). En tal sentido, ha postulado el Alto Cuerpo que las decisiones en materia de política salarial adoptadas en virtud de reglas que así lo habiliten y en base a criterios del talante citado, tenidos en cuenta al tiempo de su dictado, no son pasibles de revisión judicial (Fallos:
320:976 ; 321:663 ; 326:3683 , disidencia del juez Belluscio, etc.); excepto supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos:
313:410 , etc.).
Estimo, por lo tanto, que las modificaciones al Reglamento de Personal de la EBY, fundadas precisamente en razones de oportunidad, mérito y conveniencia (v. fs. 96/97), superan el control judicial de razonabilidad (art. 28 de la CN), desde que no puede concluirse en abstracto, como lo postula la peticionaria, que resultan violatorias del Tratado y reglamentación aludidos; ni, por otra parte, a partir de lo señalado ut supra y de lo que se puntualizará en lo que sigue, del orden constitucional.
1 Us 2-MARZO-20,65 sn 20/2/2007, 1757
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1211
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1211
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 1211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos