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Fallos: 330:1209 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1209 230 convenios colectivos más favorables suscriptos por la EBY en cualquiera de las márgenes, de aplicación supletoria según el artículo 44 del aludido Reglamento, haciendo la aclaración que no quedaba comprendida en la remisión la legislación interna y exclusiva de alguna de las partes contratantes, tales como el Código Civil y el Régimen de Contrato de Trabajo, ni tampoco procedía acudir a dichos cuerpos legales por aplicación del artículo V del referido Protocolo de Trabajo y Seguridad Social, dado que el mismo, por principio general, resulta de aplicación a los trabajadores de contratistas y subcontratistas de obras ylo servicios de la entidad internacional y no al personal dependiente de la EBY, alcanzado en el punto, al decir de V.E., por un sistema específico de causales de extinción (cfr., especialmente, considerandos 4, 5 y 62 del ya citado precedente de Fallos: 327:2932 ).

Dado que el Reglamento de Personal en vigor al momento del distracto que se controvierte contiene idéntica disposición que el referenciado artículo 44, el examen del alcance y la validez constitucional del régimen indemnizatorio diferenciado de la Resolución 981/00, dictada con el fin declarado de adecuar la preceptiva sobre extinción de la relación laboral a la legislación de los países signatarios, debe efectuarse dentro de ese marco, descartando, por ende —allende los pormenores de dicha adecuación— acudir de manera directa al derecho interno de estos últimos y, en todo lo previsto, al propio Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la EBY.

El artículo 43 modificado por la resolución en controversia, al disponer la aplicación del derecho argentino, literalmente prevé que: "...En caso de resolución unilateral del personal que presta servicios en la margen izquierda, se aplicará lo dispuesto en el Título XII de la extinción del contrato de trabajo (Ley Argentina N° 20.744, y sus posteriores modificaciones)", mientras que para el personal de la margen derecha mantiene el instituido por la Resolución N° 935/99, con la supresión de la doble indemnización dispuesta por la Resolución N° 959/99 v. fs. 96/97).

En atención al principio que ordena a los jueces no sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (cfr. Fallos:

308:1745 ), y que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a su intención, teniendo la letra de la ley como primera fuente para determinarla (cfr. Fallos: 313:254 , entre muchos más), sólo resulta factible concluir que la remisión está circunscripta a ese título XIT de la LCT, siendo clara y manifiesta la sujeción del régimen 1 Us 2-MARZO-20,65 1209 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1209

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