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Fallos: 330:1207 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1207 230 derecho porque, al monto de la condena, deben agregarse otros factores de importancia para apreciarla, tales como: quién dio lugar a la reclamación, conducta de las partes en la tramitación del pleito y realidad de los hechos, reflejados en el supuesto, especialmente, a fs. 679/690 del expediente N° 6443/03.

Contra esa decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 573/596, que fue contestado (cfse. fs. 599/602) y concedido a fs. 603 en razón de controvertirse derechos de raigambre constitucional derivados de un tratado internacional ratificado por la ley N° 20.646 art. 75, inc. 22, de la C.N), así como la interpretación de jurisprudencia de la Corte Suprema.

—I-

En suma, la apelante se agravia de que se haya confirmado la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 981/00, vulnerándose el Tratado de Yacyretá; y de que se haya cometido el mismo error que en "Masciotta", al basar el decisorio en que la Resolución 959/99 fue la generadora del distracto laboral y que regía el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador vigente al momento del vínculo de empleo, en contradicción cono sustentado por la Corte sobre la "supranacionalidad" de las normas de la EBY y su aptitud para autoregularse.

Tacha a la sentencia de arbitraria porque afirma que la Resolución 981/00 mantiene la supresión de la doble indemnización dispuesta por la Resolución N2 959/99, cuando en rigor sólo establece un régimen indemnizatorio diferenciado para los trabajadores argentinos y paraguayos. Dice que no obstante aceptar la supranacionalidad de las reglas cuestionadas, la decisión aplica normas del derecho local, sin considerar que el reenvío alcanza sólo al Título XII de la Ley de Contrato de Trabajo; amén de que asiente a la existencia de derechos adquiridos bajo el imperio de reglas inexistentes al tiempo del distracto Res. 935/99 y 1464/03); y que, en violación al principio de congruencia y sin suministrar razones para ello, excluye considerar que ninguna de las resoluciones modificatorias del Reglamento de Personal de la EBY fue objeto de impugnación.

Con fundamento en lo expuesto, sostiene que el pronunciamiento incurre en la violación de derechos constitucionales tales como el de 1 Us 2-MARZO-20,65 1207 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1207 
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