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Fallos: 330:1213 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1213 230 dad que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (Fallos:

324:920 , entre muchos); y no procede cuando, en definitiva, por su intermedio lo que se persigue no es sino el restablecimiento de una legislación ya derogada (en el supuesto, la Resolución C.A. N° 935/99).

Sentado lo anterior, cabe concluir que la sentencia impugnada se aparta, en suma, de lo dispuesto por normas federales aplicables, por lo que procede que sea objeto de invalidación jurisdiccional. En virtud de la solución que aquí se propugna, entiendo que deviene abstracto el tratamiento de los restantes agravios formulados.

— VII Por lo expuesto, en mi opinión, incumbe declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y disponer la restitución de las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2005. Marta A. Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2007.

Vistos los autos: "De Perini, Laura Beatriz c/ Entidad Binacional Yacyretá s/ demanda laboral".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

RicarDO Luis LoRENZETTI — ELENA L. HIGHTON DE Notasco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
1 Us 2-MARZO-20,65 123 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1213

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