1216 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 — HI El recurso extraordinario es procedente con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias. Y es que el artículo 13 de la ley Ne 25.344, entre otras previsiones, extendió la consolidación prevista en la ley N° 23.982 a las obligaciones análogas de causa o título anterior al 1.01.00; solución ampliada —por el artículo 58 de la Ley de Presupuesto para 2003, N2 25.725 a las obligaciones similares anteriores al 31.12.01.
Las normas reseñadas prima facie no parecen suscitar dudas sobre la vigencia del artículo 62 de la ley N° 23.982 respecto al cálculo de intereses para las deudas enmarcadas en el período consolidado. Se advierte, empero, una vez establecido aquí que la causa determinante de los rubros indemnizatorios es la rescisión incausada del 30.04.02 fecha, por cierto, ajena al ámbito temporal de aplicación de las mencionadas leyes N° 23.982, 25.344 y 25.725- que la decisión de la Sala que mandó estar a la tasa promedio de la caja de ahorro común publicada por el Banco Central prevista en el Régimen de Consolidación art. 6° in fine, ley N° 23.982), no se sustenta como es menester y corresponde que sea invalidada como acto jurisdiccional, toda vez que, insisto, como la propia Juzgadora admite (fs. 276), los rubros de condena, en su casi totalidad, se originaron en un despido ulterior a dicho lapso (v. fs. 231).
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso; dejar sin efecto la sentencia y disponer la restitución de las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 16 de mayo de 2006. Marta A. Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2007.
Vistos los autos: "Martínez, Ernesto c/ Administración Nacional de la Seguridad Social — ANSes s/ despido".
7 Us 2-MARZO-200,065 1216 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1216
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