1210 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 indemnizatorio a esas solas disposiciones de la legislación interna (en este caso, laboral argentina).
La conclusión que antecede, así como lo dicho en base a la jurisprudencia de V.E. en párrafos anteriores, autoriza a descartar los argumentos de la ad quem relativos a la irregularidad constitucional de las resoluciones N° 959/99 y 981/00 sustentados, principalmente, en los artículos 7, 9, 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y TII, párrafo 7, del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social de la EBY (cfse. ítem L párrafo 22, acápites "a" y "D", del presente dictamen). Por otra parte, la invocación del artículo 20 de la Constitución Nacional —realizada por la Sala a fs. 565—se evidencia abstracta, por tratarse la peticionaria de una ciudadana argentina (cfr. fs. 121).
—V-
Sentado lo anterior, resulta notorio que para el supuesto de la resolución unilateral del vínculo laboral la reglamentación prevé el pago de indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso; ajustadas al propio tenor del Reglamento de Personal, en el caso de los agentes de "la margen derecha", y a lo dispuesto en el título XII de la Ley Argentina de Contrato de Trabajo N 20.744, en el caso de "la margen izquierda" (v. art. 43 del Reglamento en el texto de la Res. N° 981/00).
Por su parte, la preceptiva de derecho interno en la materia involucra —en esencia— los artículos 94 y 97 del Código del Trabajo de la República de Paraguay (v. fs. 11/12) y artículos 232 y 245 de la LCT.
En mi opinión, situados en el contexto normativo anteriormente descripto, no se ha puesto en evidencia que dicho régimen indemnizatorio diferenciado conlleve per se o intrínsecamente una violación a la preceptiva que rige la Entidad Binacional Yaciretá, porque el artículo XI del Tratado constitutivo establece que, en la medida de lo posible y en condiciones comparables, serán utilizadas en forma equitativa, en los trabajos relacionados con el objeto del convenio, las prestaciones profesionales y la mano de obra disponible en ambos países y, en su oportunidad, la equivalencia salarial ha sido definida por V.E., no como la igualdad nominal de los emolumentos abonados en las distintas sedes, sino como la retribución con igual poder adquisitivo (cfr. doctrina de Fallos: 308:1076 ). En ese plano, insisto, la peticionaria no ha puesto de resalto la existencia de una supuesta afectación a la equivalencia salarial, así entendida por V.E.
7 Us 2-MARZO-200,065 1210 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1210
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