Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:961 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

cen revestidos de un injustificado rigor que es contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (Fallos: 266:19 ; 272:219 ; 302:342 ; 305:773 y 2126, y 306:1801 , entreotros), en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148 ; 293:304 ; 294:94 y 310:1465 , entre otros), por lo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado, a la par que procede que esta Corte se expida sobre el mérito dela pretensión propuesta.

5°) Que las decisiones del organismo que desestimaron el pedido de pensión y rechazaron la reapertura del procedimiento, respectivamente, no seavienen con la doctrina fijada por este Tribunal en numerosos precedentes, en los que se resolvió que "debe dejar se sin efectola sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probóla culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del artículo 1 °,incisoa, delaley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción ala peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento" (Fallos: 288:249 ; 311:2432 ; 318:1464 ; 323:1810 ; 326:1440 y 327:1341 ).

6°) Que la jurisprudencia citada cobra particular relevancia en el caso en que la demandante presentó dos testigos que señalaron quela separación conyugal tuvo origen en los malos tratos del causante y adjuntó constancias que demuestran que, no obstante ello, (la titular) lo acompañó en los últimos momentos de su vida y se hizo cargo de los gastos de sepelio, circunstancias que llevan a admitir la demanda y reconocer el derecho dela peticionaria al beneficio de pensión (fs. 11/12 y 15/17 del expediente administrativo 024-2703971900-8-0072 y 52/53 del principal).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda con el alcance indicado.

Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.

Recurso ordinario interpuesto por Ana Carolina Rodríguez, representada por la Dra.

María Inés Barberón.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-961

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 961 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos