legal— consagrar a losintereses "...como hecho imponible autónomo..., sin tener en cuenta la naturaleza y el tratamiento de la prestación a la cual accede[n]" (fs. 157 vta.). En consecuencia, consideró que el decreto 2633/92 era constitucionalmente inválido por vulnerar el principio de reserva establecido en los arts. 4 y 17, de la Constitución Nacional y la prohibición prevista en el art. 99, inc. 2°, de la Carta Magna, relativa aquelos actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional no pueden alterar el espíritu de la ley mediante excepciones reglamentarias (fs. 157 vta.); d) por último, el a quo destacó la opinión vertida en esta causa por la propia división jurídica de la demandada en el siguiente sentido: "En el caso, los intereses financieros generados por la enajenación de acciones (operación exenta) como accesorios de ella, se encontrarían marginados dela operación...
En esa línea se emite opinión sobre que la norma reglamentaria "desconoce el principio de unidad del hecho imponible (que se traduce en la ampliación del hecho imponible) previsto como regla general en la ley del gravamen, estableciéndose por vía reglamentaria un nuevo principio de divisibilidad, extraño a la naturaleza del impuesto..." fs. 157 vta.).
3) Que contra la sentencia el Fisco Nacional dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 161) que fue bien concedido (fs. 162) en tanto se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Obra a fs. 212/222 el memorial presentado por la demandada y a fs. 225/238 la contestación de su contraria.
4°) Que el memorial presentado por la demandada ante el Tribunal no contiene —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia impugnada, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto por el art. 280, ap.
segundo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y lajurisprudencia de esta Corte, conduce a declarar su deserción (conf. Fallos:
317:87 ; 320:2365 ; 322:2683 y 3139; 323:591 , 881 y 3135; 325:3422 ; 326:402 y 3715; 327:1456 , entre muchos otros).
5°) Que, en efecto, ello es así pues más allá del relato de los antecedentes de la causa y de las normas que regirían la causa (ver fs. 212 a 215), la apelante se limitó a manifestar que "A partir de la modifica
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:966
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