Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda de repetición iniciada con el objeto de obtener el reintegro de los importes que la actora abonó al Fisco Nacional a raíz de la determinación de oficio que dicho organismo efectuó por entender que, aunque la operación de venta de acciones realizada por la actora en el año 1994 se hallaba exenta de tributar el impuesto al valor agregado, de todos modos se hallaban gravados por dichoimpuesto los intereses provenientes de haberse otorgado una financiación de dos cuotas en una parte del precio pagado por aquella operación.
2°) Que para arribar a esa conclusión el a quo expuso, básicamente, las siguientes argumentaciones: a) tras expresar que la interpretación de las normas tributarias debía realizarse computando la totalidad de los preceptos que la integran, consideró de vital importancia el hecho de que la ley del IVA -art. 9, inc. 2, del texto por entonces vigente— al fijar el modo de cálculo de la base imponible, estableció que los intereses devengados con motivo de pagos diferidos integrarían el precio neto gravado aunque fueran facturados o convenidos por separado. En consecuencia, sostuvo que dichos intereses no constituían una imposición independiente sino que la ley fijó al respecto "...una doble conexión: debe[n] corresponder a la financiación de la operación (gravada) por la que se verifica el hecho imponible y esa financiación debe ser otorgada directamente por el vendedor" (fs. 157); b) de lo expresado infirió que la ley adoptó el "criterio de unicidad", esto es, cuando en una operación de venta, locación o prestación de servicios en general, se otorga una financiación del saldo del precio pactado, dicha financiación es un accesorio del hecho principal y debe seguir la suerte —estar gravado o no- de este último. Por esa razón expresó que, si la operación realizada por la actora (venta de acciones) se hallaba exenta del pago del impuesto al valor agregado por así disponerlo el art. 7, inc. b —texto de la ley ordenado en 1997- y el art. 6 —del texto anterior—, los intereses devengados en razón del pago de cuotas pactado debían quedar sujetos a igual solución (fs. 157); c) que el art. 1° del decreto 2633/92 al establecer que los intereses originados en la financiación o pago diferido del precio de venta "...resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas..." importó —sin sustento en el texto
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:965
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