si, a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 310:1074 ; 313:548 ; 323:1202 , 843 y 690, entre muchos otros).
En el sublite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — se desprende que la Provincia es acreedora de una suma de dinero originada en varios contratos bancarios de préstamo, cuestión que se rige por normas de derecho común (confr. dictámenes de este Ministerio Público in reCompetencia N ° 748, XXXVIII, "Viejo Roble S.A. e/ Bank Boston N.A. s/ acción meramente declarativa" (Fallos:
326:4019 ) y Competencia N° 1344, XXXIX, "Rodríguez, Atilana c/ P.E.N.—ley 25.561 —dtos. 1570/01, 214/02 (Boston) s/ proceso de conocimiento — ley 25.561" (Fallos: 327:26 ), del 4 de marzo y del 9 de diciembre de 2003, respectivamente, a cuyos fundamentos V.E. seremitió en sus sentencias del 30 de septiembre de 2003, publicada en Fallos: 326:4019 , y 6 de febrero de 2004), por lo cual considero que cabe asignar carácter civil a la materia del pleito.
En tales condiciones, opino que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión bajo examen, de probar el Estado local la distinta vecindad que invoca respecto de los denandados (v. fs. 3, 7, 11, 15, 19 y 23, vta.), el proceso debe tramitar antela instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.
Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 34/35 se presenta la Provincia de Tucumán e inicia demanda contra Héctor Tomás Imperatrice y Cecilia Cánepa de Imperatrice, a fin de obtener el pago de 95.200 pesos, que encontrarían su origen, según se sostiene, en los préstamos per sonal es otorgados por el ex Banco de la Provincia de Tucumán a favor de los demandados.
Compartir
160Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:957
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-957¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 957 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
