Tribunal ya en uso de las facultades conferidas por la ley 23.853. Desde esta perspectiva general, no cabe constreñir el reconocimientodela deuda con los magistrados en actividad al limitado marco civilista de las transacciones habidas con cada uno de los interesados (arts. 832 y sgtes. del Código Civil), toda vez que aquellos actos fueron sólo medios instrumentales para la efectivización de los pagos (arts. 4° y 5°, del citado decreto), y que no podían ser óbice para el reclamo de otros interesados, como en la especie los magistrados y funcionarios en situación deretiro.
13) Que, ello es así pues —según ha expresado esta Corte— el reconocimiento de haber mediado una injustificada e ilegítima disminución de los sueldos de los jueces, lleva necesariamente a aceptar el derecho de reclamar de quienes tienen una prestación derivada que hasidofijada en un porcentaje por laley respectiva (Fallos: 315:2379 ).
14) Que, ala luz de lo expuesto, no cabe duda de que la "indemnización" en estudio debe ser abonada —en el porcentaje de ley— a los magistrados pasivos, pues ese pago adicional integró la remuneración intangible de los jueces garantizada por la Constitución Nacional. El hecho de que el mentado decreto sólo haga mención de los magistrados y funcionarios en actividad, no debe llevar a la conclusión de que ese pago adicional deba ser excluido a los fines jubilatorios (conf. arg.
Fallos: 312:396 ), pues de ser así se alterarían de modo sustancial y por vía reglamentaria los términos de la movilidad de los haberes jubilatorios previstos enlosarts. 7° y 14 delaley 18.464, de conformidad con la cual los actores se jubilaron (Fallos: 316:1551 ).
15) Que, por lo demás, cabe destacar que la independencia del Poder Judicial obliga a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia (conf. Fallos: 322:752 ).
Por ello, se dedara admisible el recurso extraordinario y se confirmala sentencia apelada. Practique la actora o su letrado la comunicación prevista en el art. 6° delaley 25.344. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYT — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARcIBAY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:878
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