el Tesoro Nacional provocaron "el desajuste de las remuneraciones judiciales", circunstancia que dio lugar a la promoción de una gran cantidad de acciones judiciales con vistas a preservar la efectividad de la garantía constitucional de referencia. Se mencionó también que la Corte Suprema de Justicia reconoció la legitimidad de esos reclamos a partir delo decidido en Fallos: 307:2174 , y quela conflictiva situación creada obligaba a disponer las medidas tendientes a obtener una solución que conciliara la situación del erario con los legítimos intereses de los jueces nacionales. Es en el marco de ese objetivo general que se reconoce el pago de la mentada "indemnización por incumplimiento dela garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales".
8°) Que de acuerdo con lo expuesto por la propia administración, no parece dudoso que la suma establecida en el decreto 1770/91 tuvo como objeto compensar el deterioro operado en las remuneraciones judiciales en un período deter minado, por lo que significó el reconocimiento de una diferencia salarial acorde con los niveles exigidos por el art. 110 de la Constitución Nacional. En este sentido, aparece como evidente la naturaleza remunerativa del aludido pago, que también —por su índole— debe conceptuar se como contraprestación por los ser vicios prestados en la función jurisdiccional.
9) Que, en esteorden de ideas, el recurso noalcanza a desvirtuar los fundamentos desarrollados por el a quo, en cuanto a que la suma dineraria reconocida a favor de los magistrados judiciales no traduce sino el cumplimiento —económicamente parcial, pero jurídicamente cancelatorio por haber sido aceptado por los acreedor es— de la originariaobligacón remuneratoria debida por el lapso consignado. No empece a esta conclusión la denominación pocofeliz empleada unilateralmente para calificar el pago de marras —indemnización"-, toda vez que el decreto respectivo —por su naturaleza— no podía modificar ni desconocer lo establecido por normas superiores (Fallos: 312:787 y 802).
10) Que, como bien lo señala la alzada —en conclusión norebatida suficientemente por la demandada- el carácter remuneratorio de las diferencias salariales ofrecidas por medio del decreto 1770/91 no se altera por la mera circunstancia de que hayan sido pagadas por "única vez" y sin incorporarse a la remuneración habitual, ya que ese resultado acontece cuando se cancelan tardíamente y en una sola oportunidad haberes adeudados por más de un período. Tampoco obsta a esa conclusión el hecho de que se concrete en el pago de una suma fija y uniforme para todos los magistrados y funcionarios comprendidos
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:876
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