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Fallos: 329:877 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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por la norma en tanto media el efecto cancelatorio que deriva de la aceptación por los interesados. Finalmente, resulta irrelevante a los fines de discernir la causa de los pagos la circunstancia de que se hubiera incumplido —al momento de su percepción— con los aportes y contribuciones que hubiesen sido exigibles por la índole del suplemento, ya que el eventual incumplimiento de los deberes a cargo de la administración como agente de retención no puede mutar la verdadera naturaleza del desembolso efectuado.

11) Quela conclusión dela alzada se ve corroborada por la circunstancia de que el beneficio sehizo extensivo ala totalidad de los magistrados nacionales que se hubieren desempeñado como tales en el período comprendido por la norma, sin que hubiese mediado solicitud o reclamo alguno -judicial o extrajudicial—, ni invocación de un perjuicio personal por parte de los destinatarios, de modo que, de excluirse su finalidad retributiva, se habría consagrado una gracia oliberalidad por parte del Estado, incompatible con los principios que rigen la administración del erario público.

Por lodemás, la finalidad retributiva del pago que se califica como "indemnización" se pone de manifiesto cuando el aludido decreto excluye de su ámbito, precisamente, a "quienes hubieran percibido importes con imputación a diferencias de remuneraciones por los períodos mencionados" (art. 3°) y también, al regular las consecuencias de la aceptación, cuando prescribe que dicho acto importa "la renuncia a todo reclamo ulterior, por diferencias de remuneraciones devengadas desde el 1° de abril de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1991 inclusive, olasincluidas en el juiciodequesetrate" (art. 6°, inc. c). Laincompatibilidad de las prestaciones previstas en la norma con la percepción —pasada o futura— de diferencias salariales revela, una vez más, que las sumas que se abonaron alos magistrados nacionales por la vía del decreto 1770/91 participaban de la misma naturaleza y cancelaban el crédito originado en las diferencias salariales devengadas en idéntico lapso.

12) Que, por último, no debe perderse de vista que los pagos ordenados por el decreto 1770/91 formaron parte de una pdlítica de recomposición salarial para el Poder Judicial de la Nación que abordaba globalmente esta problemática —tanto en la dimensión retroactiva como la de futuro—, política que tuvo inicio con el acta suscripta por los ministros de Economía y de Justicia de la Nación con fecha 20 de agosto de 1991, y que concluyó con las concretas medidas ordenadas por este

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-877

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