de daños y perjuicios y daño moral" (°), a cuyos términos y conclusiones, en loque fueren aplicables al sub examine, caber emitir por razón de brevedad.
°) Dicho dictamen dice así:
Suprema Corte:
1 Afs. 663/672, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó los recur sos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal inter puestos por Servicios Viales S.A. Concesionaria de Rutas por Peaje y de inconstitucionalidad deducido por la tercera citada en garantía, Compañía Argentina de Seguros Providencia Sociedad Anónima, contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que confirmó el de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda articulada por Marcelo Eduardo González Torres contra José Adolfo Deluca y las empr esas nombradas, a raíz de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido al embestir con su vehículo un animal mientras transitaba por la ruta nacional N° 11.
Para así decidir, entendieron los jueces, en sustancia, que la relación entre la concesionaria y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual y que, de ello, surgen dos obligaciones destacables, una principal o propia, cual es la de habilitar al usuario el tránsito por el corredor vial y la otra, de seguridad, por los daños que aquél pudiera sufrir durante la circulación vehicular.
De esta manera concluyó que, antela omisión de la concesionaria de demostrar que adoptó las medidas adecuadas para evitar el accidente, los daños le son atribuibles en virtud del deber de seguridad.
— Disconforme con tal pronunciamiento, Servicios Viales S.A. Concesionaria de Rutas por Peaje interpuso el recurso extraordinario de fs. 675/695, que fue concedido a fs. 711/712.
Afirma que la decisión del a quo es arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso legal y los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 18, 33 y 17 dela Constitución Nadonal), toda vez que incurre en defectos de fundamentación, incongruencia, omite consider ar hechos relevantes y realiza afirmaciones dogmáticas.
Asevera que el peaje es de naturaleza tributaria, porque el concesionario es un delegado de la gestión encomendada por el Estado para el mantenimiento y conservación de la ruta, motivo por el cual responde sólo por las cargas impuestas en el marco regulatorio vigente (vgr. defectos de señalización, baches, roturas, etc.).
Agrega que, el pronunciamiento no es una derivación razonada del derecho vigente, pues surge del art. 21 del reglamento de explotación -de carácter obligatorio para el
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:881
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