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Fallos: 329:882 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En virtud de los fundamentos allí expuestos, opino que corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de agosto de 2005. Ricardo O. Bausset.

concedente, el concesionario y los usuarios que la responsabilidad de la concesionaria nace del dolo o negligencia comprobada de su parte, circunstancia que debió acr editar la actora y nolo hizo.

— A mi modo de ver, el recurso es formalmente admisible pues, pese a que la apelante sostiene la arbitrariedad de aquel pronunciamiento, en rigor cuestiona la inteligencia asignada por el a quo a normas de carácter federal —vgr. la ley 17.520 modificada por sus similares 21.691 y 23.696 y los decretos 1105/89, 823/89 y 2039/90- y lo decidido por el superior tribunal de la causa fue adverso al der echo que la recurrente sustentó en ellas (inc. 3° del art. 14, dela ley 48).

Ha dicho V.E. al respecto que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni de los tribunales intervinientes, sino que le corresponde realizar una declaratoria sobreel punto disputado (art. 16 dela ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue Fallos: 307:1457 ; 317:779 , entre otros).

— 1 En primer lugar considero que, tal comolosostienela apelante, atento ala naturaleza tributaria del peaje, la relación entre la concesionaria y el usuario es extracontractual, circunstancia que torna aplicables las normas y principios que rigen tal clase de responsabilidad. Dicho criterio surge de la doctrina expuesta por V.E. en Fallos:

314:595 al dejar sentado que el peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales, como puede serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., y aún cuando para el concesionario constituyeun medio de remuneración de sus servicios, no puede ser considerado desde el punto de vista meramente contractual.

Ello es así, porque una cosa esla función del Estado y el modo de proveer a su costo, otra la forma en que éste decide legítimamente ejecutar la obra, en cuyo caso puede optar por realizarla por sí orecurrir a relaciones contractuales con otras personas, como ocurre en la concesión de obra pública. En este supuesto, el concesionario es un delegado de la función del Estado a quien se le encomienda de manera específica aquellas tareas y responde, por ende, sólo por las cargas impuestas en el marco regulatorio en vigor y las delegadas por el concedente.

La conclusión que se postula se encuentra cor roborada en la motivación del decreto 527/91 —que establece los lineamientos a los que deben ajustarse las concesiones otorgadas por el decreto 2039/90— cuyo primer considerando reconoce carácter de "derecho público" a la relación entre concedentes, concesionarios y usuarios, como también de "tributo" al peaje, cuando expresa en el consider ando décimo "Que, en atención a ese

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-882

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