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Fallos: 329:875 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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mar parte del sueldo o remuneración intangible que reciben los magistrados activos del Poder Judicial de la Nación, en virtud de lo preceptuado por el art. 96 —actual 110— de la Constitución Nacional.

En abono de su posición, el art. 10 de la ley 18.037 -de aplicación al caso en función del art.2° de la ley 18.464— considera remuneración "todo ingreso que percibier eel afiliado en dinero oen especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad per sonal... y toda otra retribución, cualquiera fuerela denominación que sele asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia".

6) Quela interpretación delas disposiciones citadas, cuestión sobre la que se centra el litigio, exige reiterar que no cabe atenerse en todos los casos alaliteralidad de sus vocablos, sinorescatar su sentido jurídico profundo, pues por encima de lo que parecen decir debe indagarse lo que ellas dicen jurídicamente. Para ello, es regla de interpretación dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, y en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas.

Por lo demás, al encontrarse también involucrada en el caso la inteligencia de normas previsionales, debe tenerse presente la finalidad que con ellas se persigue, lo que obsta a una exégesis restrictiva que pudiera conducir ala pérdida de algún derecho, máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo.

7°) Quealosfines de determinar si las sumas abonadas en virtud del decreto 1770/91 deben formar la base determinativa del haber jubilatorio ordinario, corresponde partir del principio sentado en el art. 110 de la Constitución Nacional que dispone, en lo pertinente, que los jueces de la Nación "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y queno podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".

Sobre este punto, el Poder Ejecutivo admitió—en los considerandos del decreto sub examen— que las dificultades financieras que afronta

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-875

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