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Fallos: 329:867 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Dicha decisión fue confirmada por la Sala lll dela Cámara Federal dela Seguridad Social en oportunidad de decidir el recurso de apelación defs. 20 (v. fs. 32).

Por su parte, afs. 44, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N ° 1 rechazó la asignación del proceso y se lo devolvió al remitente, quien lo elevóa V.E.

— 1 En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecidopor el art. 24, inc. 7 °) del decreto-ley 1285/58.

—IV-

Creo oportuno recordar que, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue ello, al derecho que invoca como fundamento dela pretensión doctrina de Fallos: 315:2300 ; 318:30 ; 319:218 , entre muchos otros), así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entrelas partes.

A mi modo de ver, detal exposición se desprende quela pretensión del actor consiste en obtener del demandado que dicte un acto administrativo que lo recategorice en la jerarquía inmediata superior al cargo de comisarioinspector con el quese retiróen 1994, pues, al sancionarsela ley 20.387, que eliminóel cargo de sub-ayudante con el que comenzaba la carrera en dicha fuerza, se generaron situaciones de desigualdad.

En tales condiciones, pienso quela Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal resulta competente, pues la materia debatida atañea cuestiones que se relacionan con facultades inherentes ala Administración, comoesla relación de empleo público que vinculó a las partes y, en mérito a ello, puede estimarse incluida entre las causas contencioso administrativas a que serefiere el art. 45 dela ley 13.998.

En tal sentido, es evidentequeel art. 2°, inc. c) delaley 24.655, en tanto atribuye competencia a la Justicia Federal de la Seguridad So

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:867 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-867

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