329 dado respecto de la aplicación y per cepción de los derechos de publicidad y propaganda previstos en el art. 98 de su ordenanza fiscal y cualquier otro derecho otributo que obstaculice, impida o grave la exhibición, por sí o por terceras personas, de productos, marcas, nombres comerciales, insignias, etc. en ámbitos distintos de la vía pública.
A fs. 235/238, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N ° 4deLaPlata declaró su incompetencia y se la asignóa la Corte.
Por su parte, a fs. 253, al desistir de la demanda respecto de los Fiscos Nacional y Provincial, la actora solicitó un nuevo pronunciamiento sobre la competencia pero, afs. 254, el titular del Juzgado antes mencionado remitió las actuaciones a la Corte.
A fs. 255, se corre vista a este Ministerio Público, circunscripta según entiendo a que me expida sobre la competencia originaria de V.E. para conocer en la causa.
— Antetodo, cabe recordar que el Tribunal no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no conciernea embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con losarts. 1° delaley 48, 2° delaley 4055 y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.
Sobre tales bases, considero que el sub lite no corresponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que, si bien según se desprende de los términos de la demanda la pretensión de la actora, en principio, sedirigiócontra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de Berazategui y la Comisión Federal de Impuestos, con posterioridad la desistió respecto de los dos primeros (v.
fs. 253), por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arregloaloprevisto por el constituyente, habilitan su tramitación ante los estrados dela Corte.
En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modotaxativo los casos en que la Corte ejer cerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:864
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-864
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 864 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos