de la C.N. Asevera que el pago con los dividendos en cada anualidad después que transcurrieron 9 años, las acciones tienen que estar pagas. Argumenta queno setuvo en cuenta el párrafo 12 del considerando del decreto 1623, del 9 de diciembre de 1999, en cuanto se destacó que "según lo informado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, agente fiduciario del Programa, existen fondos suficientes para cancelar la deuda con el Estado Nacional y permitir así que los accionistas dispongan de sus tenencias". En definitiva, afirma que se encuentra integrado el pago del precio de las acciones, con lo que arrojaron los dividendos junto con los bonos de participación desde 1990, por lo que —agr ega— correspondería liberarlas de la prenda y reconocer su libre disponibilidad (arts.31, 35, 36 y 37 de la ley citada).
— 1 En lo que respecta a la admisibilidad del planteo, el recurso extraordinario es procedente por cuanto se halla en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 23.696 y normas reglamentarias —que revisten carácter federal y lo resuelto por el superior tribunal dela causa es contrario al derecho que esgrimió el recurrente.
En cuanto al fondo de la cuestión, este Ministerio Público tuvo oportunidad de dictaminar en reclamos de ex-tr abajadores de las empresas telefónicas que habían integrado el P.P.P. En esos casos pretendían el cobro de dividendos por haber sido tenedores de acciones clase C en el marco del P.P.P., a pesar de que habían perdido su calidad de empleados en relación de dependencia. En tales precedentes C.787, L °XXXV y C.810,L XXXV "Cutri, Eliseo y otros c/ Bancodela Ciudad de Buenos" —Fallos: 325:3366 — y Q.32.L °XXXIV "Quintanilla, R.E. y otros e/ Estado Nacional y otros s/ amparo— ley 16.986" —Fallos:
325:3351 -), V.E. hizo suyos los fundamentes del pronunciamiento fiscal (ambos con sentencia del 12 de diciembre de 2002) y confirmó la condena a pagar dividendos a los actores.
En esa oportunidad, se había destacado que en el pronunciamientode origen, confirmado, no se desconocía que los actores —que habían perdido la calidad de empleados de las empresas telefónicas privadas— no podían continuar siendo tenedores de acciones clase "C" y debían necesariamente desprenderse de ellas (cfr. Punto V, 1° párrafo, del dictamen de la Procuración Fiscal en C.787, L °XXXV "Cutri"). Además, se tuvo en cuenta que no se negaba la posibilidad de "recompra"
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:674
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