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Fallos: 329:677 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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mentario que no ha sido cuestionado. Norma que respaldó la instrumentación del programa plasmado —entreotros— en el A.G.T. queestipuló la "recompra" de acciones, e impidió que su limitado reproche resulte efectivo, sin objeción a la norma que le dio origen. Dato que parece ignorar la recurrente en cuanto afirma que "...si se invocan normas pre-existentes al acuerdo solamente hallamos el decr.

2423/91..." (v. fs. 466 vta. punto ||). Convalidación que se manifestó ostensibleal momento en que, a través de un acto jurídico, relevante y plenamente eficaz, fueron retirados los certificados de titularidad de tenencia de acciones, según demuestran los comprobantes aconpañados con la demanda (v. fs. 8/38). Hasta algunos cobraron dinero en concepto de dividendos por la suma que surge de las constancias de movimientos de saldo según se desprende de lo manifestado en la demanda (ver fs. 2 vta.), con lo cual menos aún esos dividendos resultarían imputables a la cancelación de las cuotas de saldo de compra de acciones como se reclama, más allá del corte que se produce con la extinción del contrato laboral dependiente.

En este último aspecto, como bien lo señala el a quo, al dejar de pertenecer a la enpresa no comparten la comunidad de intereses con los que permanecen en ella (v. fs. 461). A lo cual se añade que los bonos de participación en las ganancias para el personal (art. 29 de la ley 23.696), con los que se pretende (v. fs. 467) cancelar en parte el pago de las acciones (art. 31 de la ley 23.696) son intransferibles y caducan con la extinción delarelación laboral, cualquiera sea la causa (cfr. art. 230 de la ley 19.550). Aunque es del caso apuntar quelas empresas Telecom Argentina — Stet France Telecom S.A. y Telefónica Argentina S.A. no están obligadas a emitirlos (cfr. art. 3° del decreto 395/92).

Sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir alos actores como titulares dela tenencia de acciones clase "C", es del caso señalar queel objeto de la pretensión en estos actuados no sería posible sin menoscabar los derechos de los otros "sujetos adquirentes" integrantes del PPP.

Recuerdo que todos los que mantienen un vínculo dependiente con las empresas privadas están legitimados para adquirir las acciones de los que, como los reciamantes, se hayan retirado (cfr. punto 9.2. del A.G.T.

cuyo texto se reproduce en el certificado de custodia, vgr. fs. 8vta. entreotros), motivo por el cual está impedida una actuación unilateral, autónoma y exorbitante del PPP, porque el manejo de las acciones —en las condiciones en las que se encuentran-— resulta obligatoriamente sindicado (cfr. art. 38 y cetes. de la ley 23.696).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-677

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