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Fallos: 329:5845 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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traría comprendida por las previsiones del artículo 73 del Código Contravencional, dedinó su competencia en favor dela justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 7).

El juez defaltas, por su parte, noaceptótal atribución por considerar que la rotura de una faja de clausura, por sí sola, constituye una infracción al artículo 183 del Código Penal, y que la existencia deun delito ordinario excluye la aplicación de las figuras penales contravencionales (fs. 8).

Con lainsistencia del tribunal de origen y la elevación del incidenteala Corte, quedó trabada la contienda.

Toda vez que no existe un tribunal superior común alos magistrados en conflicto, entiendo que V.E. esla llamada a decidir la cuestión, según loprescripto por el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58.

Habida cuenta que el tribunal de alzada, en oportunidad de revocar el procesamiento del imputado, al discurrir sobrela posibilidad de consunción entre las normas aplicables se habría pronunciado, a mi juicio, respecto de la inexistencia de delito (Fallos: 322:2805 ), y que el hecho materia de investigación no afectó el buen funcionamiento de un organismo nacional (Fallos: 240:281 ; 261:249 ; 283:377 y 322:2669 a contrario sensu), opino que corresponde a la justicia contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, continuar con el trámite de las actuaciones. Buenos Aires, 31 de agosto del año 2006. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Contravencional y de Faltas N ° 2 dela Ciudad

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5845 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5845

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