329 legales de excepción, de modo quela resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento (Fallos: 316:3131 ; 324:2471 ; 325:2652 y 2665).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestiman las quejas S.369.XXXVII y S.349.XXXVII. Hágase saber al señor juez de la quiebra que ésta adeuda el pago del depósito del expediente S.349.XXXVII previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada de conformidad con loprevistoen el art. 182 dela ley 24.522.
Agréguese copia de la presente sentencia en cada uno de dichos expedientes y, oportunamente, ar chíveselos. Se declara admisible la queja S.397.XXXVII, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efectola sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, pr ocedaa dictar un nuevofallo con arregloal presente. Reintégrese el depósito de fs. 113 y su ampliación de fs. 120 bis. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr (en disidencia parcial) — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARoNI (en disidencia parcial) — RICARDO Luis LOrEnzeTti (en disidencia parcial) — CARMEN M. ARGIBAY en disidencia parcial) — MARIA SUSANA NAJURIETA — CARLos MARTÍN
PEREYRA GONZÁLEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que losinfrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 3° el que se redacta en los siguientes términos:
3) Que los agravios del apelante sobrela tasa de interés fijada a partir del 1° de abril de 1991 deben prosperar de conformidad con lo resuelto por esta Corte en el precedente publicado en Fallos: 315:1209 , por lo que corresponderá liquidar esos accesorios a la tasa pasiva.
Compartir
120Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5478
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5478¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
