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Fallos: 329:5483 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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rior (fs. 457 y 521); y 3) considerar el valor de los ingenios expr esado en dólares al momento de la desposesión, actualizado por los índices de corrección monetaria utilizados para esa moneda, lo cual llevaba a contabilizar una deuda al 1° de abril de 1991 de $ 95.114.656,34 fs. 524).

4°) Que, sustanciados que fuer on los distintos planteos, el juez de la quiebra resolvió afs. 570/573 rechazar la impugnación que el Estado Nacional hiciera respecto de la tasa de interés liquidada en el lapso posterior al 1° de abril de 1991, así como el planteo fundado en la ley 24.283.

Tal decisión fue apelada por el Estado Nacional afs. 577/580 (conf.

memorial de fs. 595/641, y respuestas de fs. 643/652 y 656/685).

A fs. 728/736 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, entendió en esta última apelación, como asimismo en la presentada a fs. 129 por la Comisión Liquidadora de la Cía. Azucarera Tucumana S.A. En cuanto aquí interesa, el tribunal dealzadaresolvió losiguiente:

a) Rechazó el planteo desindexatoriopor considerar quelo dispuesto por la ley 24.283 no se aplica a las indemnizaciones expropiatorias pues —sostuvo adhiriendo a la opinión de un autor— aun cuando inicialmente la deuda tiene en cuenta el valor de la cosa al tiempo de la desposesión, a partir de ese momento nace una deuda de dinero cuyo valor real y actual a losfines de la ley citada, no está dado sino por el poder adquisitivo que las unidades monetarias tienen en el momento del pago, para definir el cual no cabe sino atenerse a la actualización de aquella expresión dineraria inicial actualizada hasta el 1° de abril de 1991 sobre la base de los índices proporcionados por el INDEC. Sin perjuiciodeloanterior, estimó que en el sub litela aplicación estricta de los índices de actualización conducía a un resultado que debía dejarsedelado para evitar un enriquecimiento injusto, pues el monto de la condena dictada por esta Corte, o sea, $ 3.192.842, repotenciado hasta el 1° de abril de 1991 se elevaba a $ 154.620.142 —según cálculos del síndico- lo cual evidenciaba, a juicio del a quo, un incremento desproporcionado atribuible al fenómeno hiperinflacionario y que merece ser corregido. Por ello, dispuso que la cifra correspondiente a la condena dictada en autos, se actualizara hasta el 1° de abril de 1991 solamente por un coeficienterepresentativo del 60 del índice de precios mayoristas nivel general, es decir, por un índice distinto al fijado

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5483

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