329 en $ 5.220.513.918. Se dispuso que cada una de tales sumas se actualizara por aplicación del índice de precios al consumidor —nivel general— proporcionado por el INDEC, desde setiembre de 1977.
De otro lado, en el considerando 19 este Tribunal fijó la indemnización correspondiente al valor de los inmuebles, comprensivo de la tierra, edificios y mejoras. Para ello, seatuvoal dictamen del Tribunal de Tasaciones según el cual, al 1° denoviembre de 1981 y en el estado en que se encontraban en el momento de la toma de posesión por el Estado Nacional (24 de mayo de 1970), desocupados y al contado, correspondía al Ingenio La Trinidad un valor inmobiliario de $ 19.065.589.000; al Ingenio Santa Rosa uno de $ 17.496.759.000; y al Ingenio La Florida uno de $ 25.164.734.000. Se ordenó que dichos valores fueran actualizados a partir de noviembre de 1981, también por el índice de precios al consumidor —nivel general— proporcionado por el INDEC.
Es de recor dar, asimismo, que conformeresultaba del considerando 15 de dicha sentencia (registrada en Fallos: 312:1725 y acarada en Fallos: 312:2106 ), a las precitadas sumas fijadas en concepto de indemnización expropiatoria, correspondía deducir: a) las cantidades ingresadas a la quiebra de la Cía. Azucarera Tucumana S.A. por la venta delos bienes de la explotación azucarera quefuera decidida por el Estado Nacional en los términos delosarts. 20 y 21 dela ley 21.550, ley 21.606 y decreto 3088/77; y b) las sumas que hubieran ingresado o que ingresasen en el futuro a la masa activa de la quiebra provenientes del cobro de alquileres por la explotación de los tres ingenios citados que se reclamó en los autos "S.A. Compañía Azucarera Tucumana quiebra) d/ C.O.N.A.S.A. s/ ordinario" (expediente N ° 44.247).
Finalmente, para efectivizar de un modo práctico lo dispuesto en dicho considerando 15, esta Corte señaló que las sumas fijadas en los considerandos 18 y 19 deberían actualizarse en el modoallí dispuesto, adicionándoseles el interés del 6 anual hasta el primer ingreso ala quiebra de alguna de las sumas correspondientes a los valores individualizados en dicho considerando 15. En ese momento, se descontaría dicha suma, y el saldo remanente, sería nuevamente objeto de actualización y cálculo deintereses, procediéndose de igual manera con los descuentos atinentes a las posteriores percepciones por parte de la quiebra de montos concernientes a los ítems estipulados en el recordado considerando 15.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5480
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