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Fallos: 329:5476 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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adicionársele intereses a tasa activa capitalizables mensualmente.

Contra esa decisión, el Estado Nacional, la Comisión Liquidadora de la Compañía Azucarera Tucumana S.A. y la sindicatura concursal interpusieron sendos recursos extraordinarios, que al ser denegados motivaron la deducción de las quejas S.397.XXXVII, S.359.XXXVI1 y S.349.XXXVII respectivamente.

2) Que los recur sos extraordinarios dela Comisión Liquidadora y del síndico de la quiebra son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

3) Que, asimismo, corr esponde desestimar los agravios expuestos por el Estado Nacional sobrela tasa deinterés fijada a partir del 1° de abril de 1991 porque ver san sobre cuestiones análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente de Fallos: 317:507 .

4°) Queen lo queserefiereala falta de aplicación de la ley 24.283 y la capitalización de intereses, aun cuandolas decisiones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia norevisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas alos fines del art. 14 dela ley 48, en el caso corresponde hacer excepción a tal principio, pues las conclusiones a las que llegó el a quo en cuanto a los aludidos aspectos no podrían ser revisadas con posterioridad. Por otra parte, los agravios del Estado Nacional suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, lo resuelto se encuentra privado de apoyolegal.

5°) Queal decidir que no corresponde a aplicación al caso delaley 24.283, que dispone que la liquidación que se haga cuando deba actualizarse el valor deuna cosa, bien o prestación no podrá exceder el valor real y actual de dicha cosa, bien oprestación al momento del pago, el a quo ha acotado indebidamente el ámbito material establecido por la citada norma y ha desconocido, sin declarar su inconstitucionalidad, lo dispuesto en el art. 5° del decreto reglamentario 794/94, que expresamente dispone la aplicación del régimen de desindexación a las indemnizaciones expropiatorias.

6°) Que sobre el punto corresponde destacar, en primer término, que esta Corte ha decidido que la voluntad legislativa ha sido com

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5476 
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