—IV-
Empero, la admisibilidad sustancial de dicha apelación, está condicionada a quela resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal (v. doctrina de Fallos:
311:1333 ).
A partir de dicha premisa, se observa que la sentencia de la Corte había señalado que las particulares circunstancias que caracterizan a este asunto, hacían extremar la búsqueda de soluciones que, al par de que dieran adecuada respuesta a la reparación integral garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional, también evitaran un indebido enriquecimiento por parte del expropiado (v. fs. 2382 del expediente de expropiación indirecta). Va de suyo que aquella sentencia no podía prever quela espiral inflacionaria se incrementaría al punto de distorsionar los valores allí determinados. Sin embargo, ya había advertido sobre las singulares características del caso, y acerca de la necesidad de evitar un enriquecimiento indebido de los acreedores.
Estimo, en consecuencia, que la Alzada, al modificar los índices de actualización para el período que va desde la sentencia de la Corte hasta el 31 de marzo de 1991, ha venido a ser consecuente con el espíritu que animaba a aquel fallo, sin que lo decidido pueda considerarse como un apartamiento inequívoco del mismo, toda vez que no hizo más que ejercer sus potestades jurisdiccionales a través de una interpretación dinámica de dicho pronunciamiento superior, paratratar de corregir la comprobada distorsión de valores que se hubiera producido si se aplicaban rígidamente los cánones en él establecidos, teniendo presente, asimismo, que juzgó que la ley 24.283 resultaba inaplicable por los motivos que allí expresa y que, al margen de su grado de acierto oerror, resultan suficientes para sustentar el decisorioimpugnado.
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 28 de noviembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
Suprema Corte:
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La Sala "B", dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer cial, confirmó la resolución del juez de grado en cuanto desestimó el
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5473
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