A diferencia de los recursos extraordinarios interpuestos en estos mismos autos por la Comisión Liquidadora de la actora, y por el Síndico de la quiebra (Expedientes letra S., N ° 369, L. XXXVII; y letra S., N° 349, L. XXXVII, dictaminados en la fecha), en el presente recurso nose ha puesto en tela de juicio la interpretación del fallo dictado por la Corte en el expediente de expropiación indirecta, sino que el apelante se queja por la falta de aplicación de la ley 24.283, por la imposición de intereses a tasa activa, y por la capitalización de los mismos.
En consecuencia, no media aquí un eventual apartamiento de un fallo de V.E. que, en su caso, pudiere habilitar la vía de excepción, sino que estamos ante un aspecto litigioso que, por principio, no puede ser revisado por esa Corte, al ser propio y exclusivo de los jueces de la causa.
— 1 Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito deimpugnación, estimo que las conclusiones del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y noresultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que seintenta.
Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no competeala Corterevisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, y der echo común (v. doctrina de Fallos: 312:1859 ; 313:473 y suscitas, entreotros).
No está demás recordar, atodo evento, que V. E. tienedichoquela ley 24.283, noreviste naturaleza federal, y, por lotanto, su interpretación es ajena al recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 319:1486 ; 320:2829 entreotros). También ha establecido que, a partir del 1° de abril de 1991 y hasta el momento del efectivo pago, los intereses deben ser calculados según la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (V. doctrina de Fallos:
317:1921 ; 319:2788 ; 321:3701 ; 323:847 , y suscitas, entremuchos otros).
A mayor abundamiento, procede citar la doctrina del Tribunal que ha establecido que la solución de las controversias mediante el análi
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5471
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5471¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 585 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
