En cuanto alas críticas que aquéllos plantean sobre su constitucionalidad, estimo que no se hacen debido cargo de los fundamentos desarrollados por V.E. al sentar su doctrina acerca de la suspensión de los derechos personales como recurso propio del poder de pdlicía de emergencia (Fallos: 313:1513 y 1638), en particular, las consideraciones efectuadas cuando examinóla validez de la anterior ley de consolidación de deudas 23.982, a la cual remite el art. 13 dela 25.344 (cfr.
Fallos: 316:3176 ; 318:1887 ; 320:2756 , entre otros). En este sentido, cabe recordar que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible que el Estado ejerza aquel poder en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios también extraordinarios.
La Corte también ha dicho que el régimen de consdlidación instaurado por la ley nopriva alos particulares de los beneficios derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado, evidenciando su voluntad de cumplirlas, y añadió que no se priva al acreedor del crédito declarado en el fallo, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas (v. precedentes citados).
Con respecto a la violación constitucional que provocaría la demora en la percepción de las acreencias de los apelantes, recuerdo que V.E. ya se ocupó de desestimarla. En efecto, en Fallos: 321:1984 , al examinar la ley 23.982 —a la que, reitero, remite la 25.344—, señaló que noes exacto sostener que se suspende por varios años el cobro de la deuda, pues se realizan periódicos pagos parciales y, en caso de ser necesario, existe la posibilidad de enajenar los bonos en el mercado.
Por lo tanto, el lapso previsto por la norma, sólo es el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado (cfr.
considerando 9°).
—V-
Ahora bien, por otra parte, los apelantes plantean que sus acreencias se encuentran excluidas de la consolidación, puesel art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344 así lo prevé cuando "...mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario", sin que el a quo haya tomado en cuenta —tal como sí lo hizo el
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5389
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