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Fallos: 329:5387 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Esto fue lo que sucedió en autos -dijo—, porque interpretó que la resolución de fs. 560 implicó que los acreedores per cibieran las sumas embargadas, que fueron empleadas para otorgar la caución antedicha y, por lo tanto, quedaron depositadas a plazo fijo, a nombre de aquéllos, aunque la modificación de ese status permaneció reservada al juez. Asimismo, ponderó que dicha resolución no fue objetada por ninguna de las partes.

— II Disconformes, los actores y sus letrados dedujeron el recurso extraordinario de fs. 635/638, que fue concedido a fs. 658 y trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: (i) la Cámara resolvió que las obligaciones de autos estaban consdlidadas, sin tener en cuenta los argumentos del juez de grado, que las había excluido de tal régimen porque la deuda debió ser cancelada antes de la sanción y vigencia de la ley 25.344, cosa que no sucedió por el incumplimiento que imputó a la demandada. Convalidar la posición del a quo sería una patente violación de las garantías constitucionales y, por ello, solicitan que se declare que la ley 25.344, así como su decreto reglamentario 1116/00 son inaplicables al caso y, de ser necesario, inconstitucionales; (ii) el fallo tampoco tuvo en cuenta que las resoluciones de primera instancia que apeló la demandada, habían pasado en autoridad de cosa juzgada; (iii) los créditos cuestionados están excluidos del régimen de consolidación de la ley 25.344, por virtud de lo dispuesto en su art. 18. En tal sentido, señalan que en autos existe una situación de desamparo e indigencia de los actores, que está probada por el beneficio de litigar sin gastos concedido, así como por otras constancias excepcionales, tales como la reparación, por parte del Estado, del homicidio de un ciudadano que estaba cumpliendo el servicio militar hace más de diez años y que la obligación tiene carácter alimentario; iv) la eventual aplicación al sub litedela ley 25.344 sería inconstitucional, por ser irrazonable y privatoria de justicia, porque los actores deberían esperar veinticinco años para obtener la reparación del homicidio de un hijo, y porque las circunstancias de autos son más graves aún delas quetuvoen cuenta V.E. para noaplicar la consolidación a deudas en ciertas condiciones. Cita los precedentes de Fallos: 316:779 y 318:1593 y, con relación a este último, señala el contrasentido quese produciría si se excluyera de la consolidación a la víctima de un acci

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5387

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