resolución del 29 de mayo de 2000 (fs. 460/461) por medio de la cual se intimó a la demandada para que en el plazo de cinco días deposite el importe de la liquidación aprobada en concepto de capital e intereses y honorarios, bajo apercibimiento de ejecución.
Tanto esta intimación como el apercibimiento fijado ante el —por ese entonces— eventual incumplimiento del Estado deudor, se encuentran firmes en tanto han sido rechazados los reparos que contra aquella resolución formuló oportunamente la representación de la demandada (ver escrito de fs. 470/471 y providencia de fs. 472, del mes de junio de 2000). En efecto, el consentimiento de ésta —expresado en su silencio— frente al rechazo de su pedido de que se dejara sin efecto la intimación y el apercibimiento de ejecución, ponen a aquella decisión bajo el amparo de los efectos de la cosa juzgada material.
5°) Que siendo esto último así, fue a partir de aquel momento que se configuró la mora de la demandada, habilitando de tal modola ejecución forzosa de los créditos tanto de los actores como de sus letrados.
En tales condiciones, el nuevo cuestionamiento de la representación del Estado al embargo trabado como lógica y necesaria consecuencia de su incumplimiento ante la intimación inicial, no fue más que la indebida reedición de un planteo ya resuelto en la causa con carácter firme.
Y fue sólo la prolongación en el tienpo de un debate acerca deuna cuestión que ya se encontraba resuelta con fuerza de cosa juzgada, lo que permitió que el Estado Nacional llegara a oponer alos acreedores la consolidación de sus créditos con sustento en la ley 25.344 (B.O. del 21 de noviembre de 2000); incidencia ésta que lleva ya insumidos seis años de discusión.
Por tal motivo, no puede prosperar la pretensión del Estado deudor de incluir los créditos citados en la consolidación dispuesta por dicha norma legal, en tanto ello implicaría otorgarle a su propia mora un efecto constitutivo de derechos. Lo que resulta inaceptable.
6°) Que por la razones hasta aquí expuestas, corresponde declarar la inaplicabilidad al caso de la consdlidación dispuesta en el art. 13 de la ley 25.344 y emplazar al Estado Nacional para que en el ejercicio presupuestario del año 2007 dé cumplimiento a la condena mediante el depósito de las sumas de dinero correspondientes.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5393 
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