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Fallos: 329:5392 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 fica devidlatoria de las garantías constitucionales que oportunamenteinvocara.

4) Que para comprender cabalmente lo que ha sido materia de discusión en la incidencia que trae la presente causa a conocimiento de esta Corte, no puede dejar de destacar se que los créditos cuya consolidación en los términos de la ley 25.344 aquí se discute—tanto en lo que respecta al monto de la indemnización reconocida a los actores como a los honorarios que les fueran regulados a sus letrados- han sido definitivamente cuantificados en el mes de mayo de 1999, momento en el cual el juez de Primera Instancia aprobara las respectivas liquidaciones practicadas por los acreedores (fs. 380).

A partir de entonces y a instancias dela petición que en tal sentido formularan los interesados, el organismo deudor acreditó que "...con fecha 6 de agosto de 1999 fue incluido dentro del formulario 20 (Programación de Sentencias Judiciales), la previsión presupuestaria correspondiente a la deuda por capital a favor de la parte actora como así también la correspondiente a los honorarios regulados a susletrados patrocinantes..." (ver nota de fs. 421, de septiembre de 1999, y formulario agregado a fs. 420). Tal información, por su parte, resultó corroborada por el contenido de la comunicación de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a la cual a su vez se adjunta una nota del Ministerio de Defensa dirigida ala Oficina Nacional de Crédito Público en la cual se leinforma que la Armada Argentina había efectuado la precisión que establece el art. 22 de la ley 23.982 respecto de los créditos aprobados en autos (ver constancias de fs. 427 y 425, respectivamente). En el mismo sentido, se enmarca la información contenida en la nota de Subsecretaría de Coordinación Técnica de este último Ministerio de noviembre de 1999, en la cual se indica que el crédito reconocido en autos "...ha sido incorporado en la programación de Sentencias Judiciales para el año 2000... Partida 3.8.4..." (fs. 430).

Posteriormente, ya en el mes de mayo de 2000, los acreedores invocando la decisión administrativa 1/00 -la que también agregaron a la causa, junto con la parte pertinente de su Planilla Anexa al art. 3 fs. 442/455)-, de Distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el año 2000, demostraron que en la misma no se había incluido partida alguna a fin de saldar el crédito reconocido en las presentes actuaciones. En dicha circunstancia fundamentaron su pedido de ejecución compulsiva del crédito, loque motivóel dictado dela

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5392 
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