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Fallos: 329:5390 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 magistrado de primera instancia— que en autos concurren ambos presupuestos, como intentan demostrarlo con las afirmaciones que realizan en su escrito de apelación extraordinaria (v. fs. 636 vta./638).

Sobre el punto, es procedente señalar que la ley 25.344 innova respecto del anterior régimen instaurado por la ley 23.982, ya que, por medio del precepto legal mencionado, al prever que ciertas obligaciones queden excluidas de la consolidación, siempre que los casos en los que se debata su aplicación presenten determinadas condiciones, evita tener que recurrir al remedio extremo de dedarar la inconstitucionalidad de la ley —última ratio del ordenamiento jurídico-, como tuvo que hacerlo el Tribunal en los precedentes de Fallos: 316:779 ; 318:1593 , invocados tanto por el a quo para fundar su posición como por los apelantes para demostrar que su situación es similar o más grave que las que V.E. examinó en dichos casos.

Precisamente, por aplicación detal pauta legal, el Tribunal confirmó una sentencia que había excluido del régimen de consdlidación a una indemnización por incapacidad sobr eviniente psíquica y física del 100 de un recién nacido, por mala praxis médica en ocasión del parto causa: "Camal" Fallos: 326:1733 ).

Sin embargo, pienso que las quejas de los recurrentes contra la resolución del a quo que desestimó el pedido de incluir sus acreencias entre las excepciones del art. 18 de la ley 25.344, no pueden prosperar, porque trasuntan su discrepancia con el criterio del juzgador sobre cuestiones de hecho y prueba, cuyo conocimiento está reservado a los jueces de la causa y es ajeno, por ende, ala instancia del art. 14 de la ley 48. Máxime, cuando aquéllos dieron las razones de su decisión, al compartir —y así mencionarlo expresamente-— el dictamen del Fiscal General queactúa ante esa Cámara y excluyeron dela consolidación a las sumas depositadas a nombre de los acreedores, circunstancia que revela que estaría atendido el carácter alimentario de la indemnización reconocida, sin que los apelantes hayan demostrado, tal como era menester, que, pese a ello, igualmente sus der echos se verían afectados de un modo incompatible con las pautas admitidas por V.E.

— VI En virtud de lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 20 de abril de 2004. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5390 
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