nea, sino incompleta; c) el pretensor formuló una denuncia penal —constituyéndose como particular damnificado— que, lejos de ser desestimada, es objeto de investigación penal preparatoria y en la que resultaron imputados por estafa funcionarios del Bank Boston; imputación —por otra parte— sobre cuyo mérito se expidió favorablemente la Cámara respectiva; d) el actor operó con numerosas entidades de crédito, siendo calificado en todas ellas como deudor "normal"; e) otra empresa, al menos, denunda ante el Banco Central la misma operatoria reprochada por el actor al Bank Boston; al tiempo que impugna su condición de deudora de la institución bancaria, como emerge de las actuaciones correspondientes al concurso preventivo de Brandauer y Cía; f) el informe técnico producido por un inspector del Banco Central, ainstancias del actor y otra firma, permiteinferir quela operatoria crediticia del Bank Boston ha sido, cuanto menos, negligente; y, g) la información proporcionada por la entidad bancaria se encuentra controvertida y, por ende, omitir una parte de ella equivale a suministrar información inexacta, vulnerando el valor verdad, que es objeto de tutela de la acción de hábeas data (fs. 297/299).
El temperamentoreseñado en último orden, como se expusoal inicio del dictamen, no fue compartido por la alzada federal, dando origen ala decisión en crisis (fs. 300/302).
—IV-
Previo a todo, procede decir que, al evaluar la admisibilidad dela apelación extraordinaria, la Sala ad quem la concedió sólo en cuanto serefiereala inteligencia y alcances de la ley N ° 25.326 y nopor arbitrariedad de sentencia o gravedad institucional. De ahí, dado que la demandada no dedujo una presentación directa, quela jurisdicción ha quedado expedita en la medida en que el remedio federal fue concedidopor la Cámara (doctrina de Fallos: 318:1246 -y suscitas—; y 322:752 , entre muchos otros antecedentes).
En consecuencia, habiendo adquirido firmeza la denegación de la tacha dearbitrariedad, los agravios del pretensor referidos, entreotros, a la omisión de valorar pruebas esenciales y al apartamiento de los hechos y constancias de la causa, devienen irrevisables en esta instancia. Lodichoes así, en tanto remiten, en definitiva, a la consideración de aspectos de hecho, prueba, derecho procesal y común, por principio, ajenos ala vía (Fallos: 324:2224 , 4085, etc.), y, en su caso, apreciables sólo en el marco de la aludida doctrina pretoriana.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5245
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