— II En síntesis, el apelante afirma que la sentencia resuelve una cuestión federal relativa a la hermenéutica de la ley N° 25.326 (art. 14, inc. 3°, ley N° 48) y que incurre en arbitrariedad, al contradecir las garantías de los artículos 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Refiere, concretamente, que la inclusión informativa sobre la que se controvierte, lejos de referirse a terceros, remite a un crédito que el Bank Boston reclama al peticionario y en torno al cual tramita un proceso penal —a la fecha, elevado a juicio oral— donde se valora especialmente el informe técnico enanado del Banco Central cuya agregación a las bases de datos se pretende.
En el mismo orden, aprecia absurdo que esta última entidad no pueda actualizar un dato, a la postre, emanado de sí misma e, igualmente, ignorar que el medio de comisión dela estafa denunciada fueel crédito desviado por el Bank Boston a favor del concesionario automotriz Brandauer y Cía. SA, reclamado luego al accionante, comprometiendo así su calificación crediticia.
Acusa, asimismo, que la inteligencia conferida al asunto por la Sala importa un supuesto de gravedad institucional, pues, con excesivo apego formal, suprime la protección establecida por el artículo 43 dela Constitución Nacional y laley N ° 25.326, condenandoal pretensor a una virtual proscripción crediticia, como consecuencia de un accionar delictivo que le es ajeno. También que se contradice con lo expresado al desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por Organización Veraz y el Banco Central.
Finaliza destacando la errónea condición de deudor atribuida al actor y de tercero conferida a Brandauer y Cía. S.A. —partícipe de la estafa— y la omisión de considerar prueba esencial como las actuaciones criminales acompañadas; amén de acusar un notorio apartamiento de los hechos y las constancias de la causa (cfse. fs. 308/310).
— 1 El actor dedujo acción de hábeas data contra el Bank Boston N.A., Organización Veraz S.A. y el Banco Central de la República Argentina, con el fin de que se agregue a sus bases de datos —en las que figura como deudor del primero con la calificación: "cliente con riesgo poten
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5243
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