329 precautoria a que serefiereel artículo 38, inciso 3°, dela ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales (fs. 105/106; 107; 128/130 y 231).
He aquí, no obstante, que, procesos judiciales de por medio, la situación obligacional del ahora amparista se encuentra, en sí misma, controvertida. En efecto, a la diligencia preliminar promovida contra el Bank Boston N.A. a que se alude en el escrito de fs. 13/15, se sigue la demanda ordinaria iniciada por la institución bancaria al actor (v.
fs. 128/130) y la querella por estafa interpuesta por éste contra Brandauer y Cía. y Mercedes Benz Argentina S.A. a propósito de la operación contendida —donde, válido es decirlo, se constituyó en particular damnificado, reclamando los perjuicios respectivos (fs. 16/17 y 165/168)-; amén de, por cierto, la pretensión promovida mediante este reclamo e, incluso, de las actuaciones sobre el tema iniciadas ante el Banco Central de la República Argentina por el peticionario y otra firma —Expreso Sud Atlántico SRL (v. fs. 7, 8/12, 13/15 y 201/203).
Interesa resaltar a propósito de las últimas que obra en ellas un informe emanado de uno de los inspectores del sector técnico legal del organismo que provee detalles de las características de la operatoria cuestionada. Se enfatiza allí que, al acreditar losimportes de los préstamos en la cuenta del propio concesionario, sin realizar los controles necesarios a efectos de que el diente recibiera la unidad automotor objeto de los mismos, el Bank Boston N.A. estaría, indirectamente, financiando a aquél, el que, por otra parte, habría utilizado los fondos para su giro comercial en lugar de aplicarlo a su destino específico. Se puntualiza, asimismo, que la entidad bancaria no advirtió a tiempola insolvencia del concesionario, habiendo aprobado operaciones que rebasaban el límite creditorio preestablecido, perjudicando así alos signatarios de las respectivas solicitudes de préstamo, devenidos prisioneros dela autorización irrevocableinserta en ellas. Señala igualmente el dictamen técnico que, a la luz de la normativa en la materia, corresponde considerar e informar como deudor, en el acápite corr espondiente, al receptor del dinero; y que, si el Bank Boston pretendía financiar ala firma automotriz, debió acudir a una línea directa para ello (fs. 201/203).
En un sentidosimilar, en orden al destino de los fondos, se expresa el perito contador encargado en las actuaciones criminales del peritaje respectivo (fs. 169, 204/206 y 220/222); comolo destaca, a su turno, con cita de ambos informes, el voto mayoritario dela alzada penal, al dejar sin efecto, en relación al delito de estafa, el sobreseimiento dicta
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5247
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