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Fallos: 329:5242 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites de pronunciamiento.

En tanto el hábeas data es una especie de tutela preventiva que tiene el propósito de detener o postergar una acción previsiblemente lesiva de una garantía, confiriéndole autonomía típica a un proceso de carácter urgente, corresponde quela Corte haga uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, dela ley 48 y disponer la incorporación de la información derivada del informe del Banco Central y la existencia de la causa penal respecto de los créditos prendarios cuyoincumplimientoseatribuyealaactora (Voto del Dr. RicardoLuis Lorenzetti).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Salall, revocóla sentencia de la anterior instancia que hizo lugar ala demanda de hábeas data y condenó a las reclamadas a incorporar a sus bases de datos determinada información de naturaleza administrativa y judicial (fs. 271/275). Para así decidir, en suma, estimó que no concurre ninguno de los supuestos que condicionan la procedencia de la acción —a saber: falsedad, inexactitud o desactualización de los datos—; a lo que se añade que el pretensor, so pretexto de actualizar la información, persigue el agregado de otra comercial referida a terceros, supuesto que tropieza con la preceptiva que limita el objeto de la acción adatos personales de carácter patrimonial relativos ala solvencia económica y al crédito; y con la queveda revelar datos tocantes a terceros aun vinculados con el interesado (arts. 15, inc. 2; 26 y 33, inciso b, ley N° 25.326). Finaliza señalando que la información cuyo agregado se controvierte no ha sido debidamente dilucidada en otro litigio, amén de que no guar da relación con la que obligatoriamente deben registrar las entidades bancarias, financieras y crediticias con arreglo a la reglamentación pertinente del Banco Central dela República Argentina fs. 300/302).

Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario fs. 308/310), que fue contestado (v.fs. 315, 317/318 y 319/321); concedido en cuanto serefiere a la interpretación de la ley N ° 25.326 y desestimado en lo que involucra la tacha de arbitrariedad y la invocación de un supuesto de trascendencia o gravedad institucional (fs. 323).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5242

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